

Quizás te sorprenda el tema de la entrada de este mes, pero ha sido motivado por una duda que surgió en nuestro curso de Derecho español para traductores jurídicos.
Irene, traductora especializada en testamentos me preguntó en clase:
¿Cuál es la diferencia entre tutela y curatela?
Ante mi necesidad de documentarme para dar una respuesta precisa, lo dejé pendiente. En cuanto empecé a leer sobre el tema, me di cuenta de que había chicha terminológica para una entrada del blog.
Y aquí está.
Es un tema extenso, pero como siempre, mi intención es darte un aperitivo sintetizado y comprensible que te permita colocar esta información en tu mapa mental y tirar del hilo a partir de ahí, si lo necesitas y cuando lo necesites.
¿Todo listo para aprender? ¡Vamos al lío!
¿Qué son las llamadas instituciones de guarda?
Las instituciones de guarda son figuras que existen para ocuparse de la persona y/o de los bienes de personas incapaces o personas que no son capaces por completo y que, por tanto, necesitan ser atendidas y representadas o que le sea completada su capacidad insuficiente.
Por ejemplo, las personas que presentan algún tipo de discapacidad que les impida gobernarse por sí mismas, pueden necesitar del apoyo de alguna institución de guarda.
En estos casos, será la sentencia de incapacitación la que determine la institución de guarda a la que quedará sometido el incapacitado.
Otro ejemplo claro que puede necesitar de este apoyo es el de los menores de edad no emancipados, que por causa de abandono o fallecimiento de sus progenitores, no se encuentran bajo la patria potestad de los mismos.
¿Dónde están reguladas las instituciones de guarda?
Como estamos ante un tema civil, la fuente fundamental es el Código Civil.
En concreto, las encontrarás recogidas en el Libro primero («De las personas»), en su título X: «De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados» (artículos 215 a 313).
¿Qué instituciones de guarda existen?
El Código Civil distingue tres:
- La tutela
- La curatela
- El defensor judicial
Para completar este panorama, hablaremos también brevemente de la patria potestad prorrogada y rehabilitada, de la guarda de hecho y del administrador judicial.
¿Qué son la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada?
Antes el título relativo a las instituciones de guarda, el Código Civil regula la patria potestad y, en concreto, en el Título VII, se refiere a estas figuras que he considerado también interesantes mencionar aquí.
Nuestra ley prevé la prórroga de la patria potestad cuando un hijo es incapacitado judicialmente antes de alcanzar la mayoría de edad. En este supuesto, cuando alcanza mayoría de edad la patria potestad se prorroga a favor de quien ya era titular de la misma, ejerciéndose sin solución de continuidad.
En cambio, se rehabilita la patria potestad cuando la incapacitación del hijo se produce una vez alcanzada la mayoría de edad. Cuando alcanzamos la mayoría de edad, se extingue la patria potestad. Pero en un supuesto como este, renace como consecuencia de la incapacidad. Son requisitos que el sujeto sea mayor de edad, soltero y que viva con sus padres.
En ambos casos, la patria potestad está sometida a controles judiciales. Por ejemplo, los padres no pueden enajenar los bienes del hijo sin previa autorización judicial.
¿Qué es la tutela?
La tutela es una institución subsidiaria de protección y asistencia estable y permanente de los menores no sometidos a la patria potestad y de los incapacitados a los que la sentencia someta a esta figura específica.
En concreto, consiste en nombrar a una persona que será la representante legal y encargada de velar y proteger la persona y bienes del sometido a tutela.
Leo que antiguamente existían la figura del protutor y del consejo de familia (compuesto por cinco parientes), pero estas figuras desparecieron.
Existen tres maneras de designar tutor:
- Los padres pueden designar tutor de sus hijos cuando hacen testamento. Se habla entonces de tutela testamentaria.
- Lo designa la ley; es la llamada tutela legítima.
- Por último, hablaremos de tutela dativa cuando es el juez quien designa al tutor fuera de las personas llamadas por los padres o por la ley.
La tutela se constituye siempre por sentencia judicial, que determinará su extensión.
Para el nombramiento del tutor se prefiere a estas personas, por este orden:
- Al designado por el propio tutelado (es la denominada autotutela)
- Al cónyuge que conviva con él
- A los padres
- A quienes éstos designen en su testamento
- A descendientes, ascendientes o hermanos.
En ausencia de todas esas opciones, el juez designará como tutor a quien por su relación con el tutelado sea más conveniente.
El denominado organismo tutelar se compone no solo del tutor, sino también del juez (que es quien nombra al tutor, supervisa la tutela y autoriza ciertos actos) y el Ministerio Fiscal, que cumple una función de vigilancia (ya sea de oficio o a instancia de parte).
¿Qué es la curatela?
En este caso, el curador presta su asentimiento para completar la capacidad del curatelado, que es insuficiente, para ciertos actos en los que, por ley o por sentencia, es preciso.
Es decir, procedería constituir esta institución de guarda cuando el sujeto afectado requiera únicamente la asistencia de terceros para determinados actos, pudiendo actuar por sí solo en las restantes actividades.
La persona sometida a curatela no es incapaz, simplemente no tiene plena capacidad de obrar. El curador le asistirá, pero no es su representante legal.
Se prevé para:
- emancipados cuyos padres hayan fallecido
- personas que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad
- los declarados pródigos
- los incapacitados a los que la sentencia de incapacitación someta a esta forma de guarda
La sentencia establece los actos para los que se necsita la asistencia del curador. En caso de no especificarlo, se entiende que será necesaria para los mismos actos para los que un tutor necesita autorización judicial (por ejemplo, la enajenación de bienes del curatelado).
¿Qué es el defensor judicial?
En este caso estamos ante un cargo transitorio de amparo y representación de los menores o incapacitados en ciertos casos.
Corresponde nombrarlo, por ejemplo, cuando existe conflicto de intereses entre el menor y su representante legal, sus padres o su curador.
Lo designará igualmente un juez y tendrá las facultades que éste le asigne.
¿Qué es la guarda de hecho?
La guarda de hecho se da cuando una persona, que carece de la condición de tutor, desempeña de facto la guarda de un menor no sometido a patria potestad o de alguien en quien concurra causa de incapacitación.
Es decir, el menor se encuentra a cargo de alguien que no es el guardador legal.
Si la autoridad judicial tiene conocimiento de esto, puede requerirle para que informe de la situación de la persona y de sus bienes, así como de su actuación con respecto a ellos. Es una situación transitoria que deberá sustituirse por alguna de las figuras legalmente previstas.
¿Quién es el administrador judicial?
Aunque está regulado en el mismo capítulo dedicado al defensor judicial, veo que algunos la consideran una figura diferente y el propio código emplea una denominación diferenciada. El artículo 299 bis del Código Civil lo explica así:
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
¡Y hasta aquí por hoy!
Espero que este repaso te haya aclarado (como a mí) todos estos términos relacionados que sin duda pueden generar confusión.
Por último, cuéntame en comentarios: ¿Cuál es tu experiencia personal como traductor/a con estos términos? ¿Has tenido que traducir alguna vez documentos que versaran sobre estas cuestiones?
¡Feliz jueves!
2 comentarios. Dejar nuevo
Todo explicado de forma clara y sencilla. ¡Gracias!
Efectivamente, desde hace un par de años estoy traduciendo los sucesivos documentos, ratificaciones y autorizaciones judiciales que van y vienen entre España y Alemania en el siguiente caso: en una familia española el padre fue incapacitado hace años, la tutela la asumió la madre, después la madre fallece. Las tres hijas están emigradas a Alemania. El padre viudo es trasladado a Alemania y su tutela pasa a una de las hijas. Los bienes de los padres se encuentran en España. Procede manifestación y aceptación de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales con arreglo al derecho español, pero al residir el padre en Alemania, todos los trámites requieren autorización judicial allí. Al ser la hija tutora a la vez heredera, se advierte conflicto de intereses, por lo que se nombra un defensor judicial (que en alemán recibe el nombre «tutor adicional»). En cuanto a terminología y figuras jurídicas la situación es un clásico: en esencia, el derecho español y el alemán funcionan de forma muy parecida, buscan efectos similares, pero en el detalle, las figuras y trámites son distintos, por lo que no siempre es fácil definir las equivalencias. Precisamente la diferencia entre tutela y curatela me costó, y solo llegue a tener claro que en mi caso el término era «tutor», sin enterarme del todo qué es la curatela. Así que ¡gracias, Lola! por aclararme la curatela.